Texto oficial
Artículo 7°.- Las resoluciones que se dicten de
conformidad con los artículos 3º y 6º, podrán ser objeto
de los recursos de reconsideración y reclamación
consagrados en los artículos 136 y 137 del Código de
Aguas, respectivamente. La sola interposición del recurso
de reconsideración suspenderá los efectos de la
resolución administrativa impugnada.