Texto oficial
Artículo 9°.- La DGA, considerando todos los
antecedentes del caso, tales como precipitaciones,
deshielos, caudales, período del año y características de
los embalses de control, declarará, mediante resolución
fundada, el estado de alerta de crecidas, de conformidad a
sus facultades y competencias, en el nivel correspondiente
al riesgo evaluado, para una determinada zona geográfica
del país o área administrativa respectiva. Dicha
resolución no admitirá recurso administrativo alguno. La
declaración de alerta deberá ser comunicada por la DGA al
Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres
en forma oportuna y suficiente.