Texto oficial
Artículo 11.- Decretado el estado de alerta de
crecidas la DGA podrá ordenar, de manera fundada, nuevas
medidas además de las ya autorizadas en el plan de
contingencia del operador, las que formarán parte
integrante de dicho plan.
Las resoluciones que se dicten, en conformidad con el
inciso precedente, por el Director General de Aguas, por
funcionarios de su dependencia, o por quienes obren en
virtud de una delegación que el primero les haga en uso de
las atribuciones conferidas por la ley, serán precisa e
inmediatamente cumplidas. Estas resoluciones sólo podrán
ser objeto de los recursos de reconsideración y de
reclamación a que se refieren los artículos 136 y 137 del
Código de Aguas, y su interposición en ningún caso dará
lugar a la suspensión de su cumplimiento.
Una vez finalizado el evento de crecida, la autoridad
se encontrará obligada a efectuar una cuenta pública sobre
su decisión de dar inicio a los mecanismos contemplados en
la presente ley, así como sobre las decisiones y medidas
adoptadas durante el desarrollo del evento en cuestión y la
información considerada en cada caso para su aplicación.