Texto oficial
Artículo 12.- Si la crecida efectivamente producida
fuere menor a la pronosticada, y producto del cumplimiento
de las nuevas medidas dispuestas por la DGA, de conformidad
con lo establecido en el inciso primero del artículo 11, el
embalse no recuperare el nivel de aguas que tenía antes de
la aplicación de tales medidas, por haber evacuado aguas,
en circunstancias que estaba en condiciones de conservarlas,
el Fisco deberá indemnizar al operador, siempre que éste
probare un daño o perjuicio efectivo y avaluable en dinero.
La procedencia y el monto de dicha indemnización
serán establecidos de común acuerdo por las partes, y a
falta de éste, por un árbitro de derecho con facultades de
arbitrador en cuanto al procedimiento, designado por las
partes de común acuerdo o, en caso de no producirse tal
acuerdo, por la justicia ordinaria de conformidad a lo
dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de
Tribunales.
Si el propósito principal del embalse es la
generación de energía eléctrica, la avaluación del daño
se determinará calculando la diferencia entre el resultado
económico que se produce por la operación del embalse,
como consecuencia de la aplicación de las nuevas medidas, y
el resultado económico que se hubiera producido por la
operación del embalse si hubiere estado en condiciones de
conservar las aguas que se ordenó evacuar.
En el caso contemplado en el inciso precedente, el
monto de la indemnización será establecido de común
acuerdo por las partes, y a falta de éste, por el Panel de
Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, de
existir acuerdo en ello. De lo contrario, el monto de la
indemnización será establecido por un árbitro de derecho
con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento,
designado por las partes de común acuerdo o, en caso de no
producirse, por la justicia ordinaria de conformidad a lo
dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de
Tribunales. Dentro de los 60 días siguientes a la
aplicación de las medidas adicionales indicadas en el
inciso anterior, que hubieren producido el resultado
también señalado en dicho inciso y siempre en carácter
previo al acuerdo de las partes o al sometimiento de la
determinación del monto de indemnización a una de las
instancias antes referidas, deberá existir sobre la materia
un informe de la Dirección de Operaciones del CDEC
respectivo.
En el caso del Panel de Expertos, su dictamen deberá
optar por la alternativa del operador o de la DGA, sin que
pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para
todos los que participen en el procedimiento respectivo y no
procederá ninguna clase de recursos jurisdiccionales o
administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.