Texto oficial
Artículo 7°.- El personal que de acuerdo con el artículo 27, de la ley número 13.305 u otras disposiciones legales o estatutarias hubiere percibido por concepto de reajuste de sueldos ya acordados, hasta la fecha de publicación de la presente ley, una suma igual o superior al anticipo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, no tendrá derecho a este beneficio. Si la suma recibida fuere inferior, tendrán derecho sólo a la diferencia entre lo percibido y este anticipo.