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Artículo 2 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8944991.

Texto oficial

Artículo 2.° - El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación: 1.- Servicios: Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el decreto Hacienda N° 40 de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso. Ministerio del Interior Servicio de Correos y Telégrafos ; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio. Ministerio de Hacienda Servicio de Impuestos Internos; Servicio de Aduanas; Servicio de Tesorerías; Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de comercio; y Superintendencia de Bancos. Ministerio de Justicia Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de Agricultura Ministerio de Tierras y Colonización 2.- Servicios Autónomos: Servicio Nacional de Salud; Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado; Línea Aérea Nacional. Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.