Texto oficial
Artículo 37°.- Los reajustes de pensiones de
jubilación, viudez y orfandad, que por disposiciones
legales eran financiados por las Municipalidades, será de
cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el
"Diario Oficial", de la Caja de Retiro y previsión de los
Empleados Municipales de la República.
Para financiar esta obligación, agrégase al N° 1 de
la letra f) del artículo 10° de la ley N° 11.219, de 11
de Septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice:
"con el 2% del monto de los ingresos efectivos que tengan
las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la
siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el
artículo 24° de la ley N° 9.798." El mayor ingreso que
signifique a la Caja la diferencia entre la forma de
determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se
fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a
los fines señalados en el inciso tercero y para estos
efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la
que se liquidará al 31 de Diciembre de cada año. Si de
esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad
ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su
concurrencia a las jubilaciones de su personal, la
diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus
ingresos deba aportar en el año siguiente, rebajándose el
porcentaje antes señalado en la proporción
correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere
inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que
corresponda. El aumento y disminución del expresado
porcentaje será decretado en el mes de Enero de cada año
por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y
para cada Municipalidad, autorizándose a estas
Corporaciones para modificar sus presupuestos con este
único objeto.