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Artículo 81 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945070.

Texto oficial

Artículo 81°.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título o del reajuste acordado en el contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral que se establezca, en cuanto éste no exceda del 100 % del alza del costo de la vida producido en el período de vigencia del contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral anterior.