Texto oficial
Artículo 4°- Para los efectos de aplicar el artículo
1° y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los
bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo
las siguientes excepciones:
1.- El de los productos agrícolas o materias primas,
será el promedio que tengan en plaza en el día de la
celebración del acto o contrato.
2.- El de los valores mobiliarios será el del precio
del cierre del mercado bursátil en el día de la operación
o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere
cotización en el mercado, será el que se les fije por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el
Servicio de Impuestos Internos.
3.- El de las obligaciones contraídas en moneda
extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de
corredores, según el área en que se liquiden los cambios
el día de la operación, o el que les corresponda en
conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los
bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo
que las partes les asignen un valor superior.
En los actos o contratos sujetos a Impuestos
proporcional en que no exista base alguna para regular el
impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que
los contratantes deberán hacer del monto de la convención
en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto
quedará sujeto a futura revisión.