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Artículo 104 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28353 · idParte: 8945133

Texto oficial

Artículo 104°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564: Agrégase a continuación del artículo 77°, el siguiente artículo: Artículo 77° bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76°, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadísticas y Censos. Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas. El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76° señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de términos de giro respecto del último ejercicio". Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.