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Artículo 114 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945143.

Texto oficial

Artículo 114°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 338, de 1960; I.- Modifícase la letra e) del artículo 170° intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, las siguientes: "o Subsecretario". Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965. II.- Agrégase al artículo 172°, el siguiente inciso: "La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960.". III. - Intercálase en el inciso primero del artículo 14°, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente: ",a excepción de Gobernador.".