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Artículo 130 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28353 · idParte: 8945159

Texto oficial

Artículo 130°.- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo número 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que se inicie en el año calendario 1966, en lugar de llevarla desde el ejercicio anterior. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero deberán declarar una renta mínima imponible equivalente al 10% del avalúo vigente en el año calendario 1966, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1966 y deberá presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos que anteceden no regirá para los contribuyentes que estuvieron obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el decreto número 9,507, de 27 de Junio de 1959, ni para las sociedades anónimas que inicien actividades agrícolas con posterioridad a la vigencia del decreto N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad.