Texto oficial
Artículo 3°- Las personas afectas a este impuesto
determinarán para los efectos de este Párrafo el valor de
sus bienes que no constituyan parte del activo de una
empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el
avalúo fiscal vigente para el año 1965, al cual se
agregará el valor comercial al 31 de Octubre de 1964 de los
inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en
el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio
de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la
letra f) de este número.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará
como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año
1965.
b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor
de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la
Dirección General de Impuestos Internos al 31 de Octubre de
1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije
valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra
f) citada.
c) Los bonos y debentures se valorizarán por el
promedio de la cotización bursátil que hayan tenido
durante el mes de Octubre del año 1964, el que será fijado
por la Superintendencia de Compañías de Seguros Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que
no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por
la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán
de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de Octubre de
1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la
fecha señalada, se estará a la última cotización
anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año
1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido
cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 31 de
Octubre de 1964, servirá de antecedente la relación que
existe entre el capital de la respectiva sociedad y el
número total de acciones, y la valorización la efectuará
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedad
Anónimas y Bolsas de Comercio.
E) Los créditos o derechos personales se valorizarán
considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de
Octubre de 1964.
F) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores,
se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de
1964. Si el valor indicado por el contribuyente es
notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63° del Código
Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas
individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El
valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean
en cualquier empresa que no sea sociedad anónima, se
determinará aplicando al capital de ella la proporción que
les pertenezca en la empresa.
Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de
acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los
comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en
común.