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Artículo 3 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28353 · idParte: 8945191

Texto oficial

Artículo 3°- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este Párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes: a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de Octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este número. Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965. b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de Octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada. c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de Octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada. d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de Octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 31 de Octubre de 1964, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedad Anónimas y Bolsas de Comercio. E) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de Octubre de 1964. F) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario. Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquier empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa. Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.