Texto oficial
Artículo 4°.- Estarán exentas del impuesto de este
párrafo las siguientes personas: a) Las personas indicadas
en la letra A) del artículo 2°, cuyos bienes afectos, en
conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos
vitales anuales vigentes en el año 1964. b) Las personas
naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N° 437, de
1953, o al decreto con fuerza de ley N° 258, de 1960,
respecto de los aportes efectuados en virtud de sus
disposiciones. Aclárase que, respecto de las personas que
se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida
en el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la
renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital
líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.