Texto oficial
Artículo 5°- La inversión de los recursos que proporcionen los bancos de fomento será siempre controlada a fin de que se destinen a los fines acordados.
El 10 %, a lo menos, de las colocaciones e inversiones de los bancos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse entre empresarios cuyo capital y reserva no exceda de cien sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago. Para estas colocaciones el plazo a que se refiere la letra b) del artículo 4° será de dos años.