Texto oficial
Artículo 25°- Las explotaciones mineras e industriales a que se refiere el artículo 107° de la ley N° 15.575 podrán dar cumplimiento a la obligación de reinversión que ese precepto establece adquiriendo o suscribiendo acciones de bancos regionales de fomento que tengan jurisdicción en las provincias en que funcione la sede principal de aquellas empresas. Estas inversiones quedarán sujetas a las disposiciones de reinversión de utilidades que contemplan las leyes vigentes.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 107° de la ley N° 15.575 el guarismo "75%" por "30%" y agrégase después de la expresión "Antofagasta" y "Atacama", reemplazando la "y" copulativa anterior por una coma (,).