Texto oficial
Artículo 4.o- La efectividad de los servicios o
actividades de contador, a que se refieren los artículos
1.o y 3.o, se comprobará con certificado competente que
acredite:
1.o- La inscripción en el ex Registro Nacional de
Contadores y su renovación en el actual registro del
Colegio de Contadores, con indicación de sus fechas;
2.o- La fecha de obtención del título de contador o de
la iniciación de las actividades de tal, en su caso, según
los documentos acompañados para la inscripción, y 3.o- El
pago de la licencia anual desde que entró a regir la ley
N.o 11.139, de 31 de Diciembre de 1952.
Los servicios o actividades anteriores a la fecha de la
implantación del ex Registro Nacional de Contadores, se
acreditarán con el título de contador otorgado por
establecimiento fiscal de enseñanza comercial o por plantel
educacional reconocido por el Estado, en conformidad al
Estatuto Universitario, sin perjuicio del mérito de la
fecha de iniciación de actividades de los contadores no
titulados, certificada de acuerdo con el N.o 2.o del inciso
precedente.