Texto oficial
Artículo 5.o- Las personas que se acojan a lo dispuesto
en el artículo 3.o, declararán una renta imponible, la que
no podrá ser inferior a un sueldo vital, escala a) del
departamento de Santiago ni superior a tres y deberán hacer
las imposiciones que correspondan al régimen de imponentes
voluntarios a que se refiere el artículo 30.o de la ley N.o
10.475. Por los años que se reconozcan en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3°, deberán integrar
imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más
un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han
gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala
descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4%
los restantes, hasta por el término de 20 años
anteriores.". En ningún caso, las pensiones que se otorguen
en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrán
ser superiores a tres sueldos vitales, escala a), del
departamento de Santiago.