Texto oficial
Artículo 6.o- Los contadores a que se refiere el
artículo 3.o, tendrán derecho a una jubilación especial
por vejez e invalidez, con un mínimo de quince años de
imposiciones por servicios reconocidos o efectivos. Para
estos efectos, podrán sumar los años que reconozcan en
virtud de lo que dispone el artículo anterior, con los
años en que efectivamente hayan hecho imposiciones a la
Caja en cualquiera calidad, hasta completar el máximo de 35
años. En los casos en que hubieren retirado imposiciones,
deberán reintegrarlas en la forma que establece el
artículo 8.o.
Aquellos contadores que perciban jubilación en
cualquiera institución de previsión, sólo podrán recibir
en virtud de esta ley la diferencia que exista entre
aquélla jubilación y la que pudiera corresponderles por
aplicación de las disposiciones de esta ley.