Texto oficial
Artículo 3°.- Establécese la prohibición de enajenar los inmuebles a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa, la que se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Pero, durante dicho plazo, sus dueños podrán darlos en garantía en favor de la Corporación de la Vivienda.
Los beneficiarios deberán, además, acreditar, previamente, no ser propietarios de otros inmuebles. Sin constarse este requisito no procederá válidamente la enajenación.