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Artículo 2 de la Ley 16.319 · Crea la comision chilena de energia nuclear

Crea la comision chilena de energia nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28393 / 8636514.

Texto oficial

Artículo 2° Para los efectos de la presente ley se entiende por energía atómica la generada por procesos o fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión nuclear y la emisión de partículas y de radiaciones. Para los mismos efectos, los términos "energía nuclear" y "energía atómica", son sinónimos. Para iguales efectos: a) son materiales atómicos DL 1557 1976 naturales o materiales nucleares naturales, el uranio y el ART 37 b) torio, y cualquiera otro que determine la ley, y b) son materiales de interés nuclear: zirconio, niobio, titanio, hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio, uranio y torio, estos dos últimos con los elementos de sus series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se determine por decreto supremo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el DL 1557 1976 Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, ART 37 c) fisionables, fusionables, radiactivos y de los demás términos técnicos que tengan relación con la producción y el aprovechamiento de la energía nuclear.