Texto oficial
Artículo 2° Para los efectos de la presente ley se
entiende por energía atómica la generada por procesos o
fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión
nuclear y la emisión de partículas y de radiaciones.
Para los mismos efectos, los términos "energía
nuclear" y "energía atómica", son sinónimos.
Para iguales efectos: a) son materiales atómicos DL 1557 1976
naturales o materiales nucleares naturales, el uranio y el ART 37 b)
torio, y cualquiera otro que determine la ley, y b) son
materiales de interés nuclear: zirconio, niobio, titanio,
hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio,
uranio y torio, estos dos últimos con los elementos de sus
series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se
determine por decreto supremo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el DL 1557 1976
Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, ART 37 c)
fisionables, fusionables, radiactivos y de los demás
términos técnicos que tengan relación con la producción
y el aprovechamiento de la energía nuclear.