Texto oficial
ARTICULO 8°.- Por exigirlo el interés nacional, los
materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los
concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste,
no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos
sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión
Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su
autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente
otorgar la autorización, determinará a la vez las
condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista
en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá
ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada
por el interesado.