Texto oficial
Artículo 5°.- los vínculos de filiación anterior del
menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes
excepciones:
1°.- Subsistirán los impedimentos para contraer
matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de
Matrimonio Civil y 27° de la ley N° 7.613, sobre
Adopción; sin perjuicio de que, en la nueva filiación,
rija también la prohibición para contraer matrimonio en
los términos establecidos en el artículo 5° de la
expresada Ley de Matrimonio Civil;
2°.- El legitimado adoptivamente, y sólo éste, podrá
impetrar los derechos patrimoniales que pudieren
corresponderle derivados de su filiación anterior, tales
como prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias,
etc., sin más limitación que el respeto a los derechos que
ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimonio de
otras personas, y regirán, en lo pertinente, los números
4° y 5° del artículo 94° del Código Civil. Los padres
por legitimación adoptiva no podrán recibir por herencia
intestada, ni a título de legítima en la sucesión del
legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como
tampoco tendrán el usufructo ni la administración de
ellos, en su caso.