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Artículo 5 de la Ley 16.346 · Establece la legitimacion adoptiva

Establece la legitimacion adoptiva

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28411 / 8817698.

Texto oficial

Artículo 5°.- los vínculos de filiación anterior del menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes excepciones: 1°.- Subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil y 27° de la ley N° 7.613, sobre Adopción; sin perjuicio de que, en la nueva filiación, rija también la prohibición para contraer matrimonio en los términos establecidos en el artículo 5° de la expresada Ley de Matrimonio Civil; 2°.- El legitimado adoptivamente, y sólo éste, podrá impetrar los derechos patrimoniales que pudieren corresponderle derivados de su filiación anterior, tales como prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias, etc., sin más limitación que el respeto a los derechos que ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimonio de otras personas, y regirán, en lo pertinente, los números 4° y 5° del artículo 94° del Código Civil. Los padres por legitimación adoptiva no podrán recibir por herencia intestada, ni a título de legítima en la sucesión del legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como tampoco tendrán el usufructo ni la administración de ellos, en su caso.