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Artículo 6 de la Ley 16.346 · Establece la legitimacion adoptiva

Establece la legitimacion adoptiva

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28411 / 8817699.

Texto oficial

Artículo 6°.- Será competente para conocer de la legitimación adoptiva el Juez de Letras de Menores del domicilio de los legitimantes. La tramitación se sujetará a las normas establecidas en la Ley de Protección de Menores. La solicitud de legitimación adoptiva deberá ser firmada por la o las personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, según lo dispuesto por el artículo 2°, en presencia del Secretario del Tribunal o de un Notario Público, funcionarios que deberán certificar que se firmó en presencia de ellos y la identidad de los comparecientes.