Texto oficial
Artículo 6°.- Será competente para conocer de la
legitimación adoptiva el Juez de Letras de Menores del
domicilio de los legitimantes.
La tramitación se sujetará a las normas establecidas
en la Ley de Protección de Menores. La solicitud de
legitimación adoptiva deberá ser firmada por la o las
personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, según
lo dispuesto por el artículo 2°, en presencia del
Secretario del Tribunal o de un Notario Público,
funcionarios que deberán certificar que se firmó en
presencia de ellos y la identidad de los comparecientes.