Texto oficial
Artículo 7°.- El Juez verificará el cumplimiento de
los requisitos legales y, recibirá y decretará de oficio
las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los
hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la
legitimación adoptiva, en especial el provecho del
legitimado y, en su caso, su estado de abandono y la falta
de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado.
Sólo si el Juez lo estima necesario o conveniente se
oirá a los padres en las diligencias de legitimación
adoptiva.
En el caso de menores internados deberá oirse, siempre,
a la respectiva institución.
El Juez apreciará en conciencia las pruebas que se le
rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar.
Será antecedente grave favorable a la legitimación
adoptiva el hecho de que el menor sea hijo adoptivo con
sujeción a las normas contenidas en la ley N° 7.613, sobre
Adopción.
La sentencia que niegue lugar a la solicitud de
legitimación adoptiva será apelable ante la Corte de
Apelaciones respectiva. La que acceda a ella sólo será
apelable por el respectivo Defensor Público. La Corte de
Apelaciones apreciará la prueba en conciencia y en contra
de su sentencia no procederá ningún recurso.