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Artículo 7 de la Ley 16.346 · Establece la legitimacion adoptiva

Establece la legitimacion adoptiva

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28411 / 8817700.

Texto oficial

Artículo 7°.- El Juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la legitimación adoptiva, en especial el provecho del legitimado y, en su caso, su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado. Sólo si el Juez lo estima necesario o conveniente se oirá a los padres en las diligencias de legitimación adoptiva. En el caso de menores internados deberá oirse, siempre, a la respectiva institución. El Juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Será antecedente grave favorable a la legitimación adoptiva el hecho de que el menor sea hijo adoptivo con sujeción a las normas contenidas en la ley N° 7.613, sobre Adopción. La sentencia que niegue lugar a la solicitud de legitimación adoptiva será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva. La que acceda a ella sólo será apelable por el respectivo Defensor Público. La Corte de Apelaciones apreciará la prueba en conciencia y en contra de su sentencia no procederá ningún recurso.