Texto oficial
Artículo 8°.- La sentencia que conceda la
legitimación adoptiva ordenará que el legitimado
adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de
la Oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio
de los legitimantes adoptivos como hijo de éstos, sin dejar
constancia de la resolución en cuya virtud la practica,
determinará las indicaciones que deberá contener la
inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo
31° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de
los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la
tramitación y ordenará la cancelación de la inscripción
del nacimiento del legitimado adoptivamente y la
destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro
antecedente que permita su identificación.
Cuando se legitimen adoptivamente dos o más hijos y la
diferencia de edad entre ellos fuere inferior a ciento
ochenta días, la sentencia al precisar las fechas de
nacimiento de cada uno cuidará de que exista entre ellos
por lo menos el plazo referido.