Texto oficial
Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia que resuelva
sobre la legitimación adoptiva, el Tribunal oficiará a
quien corresponda, ordenando el envío de la ficha
individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro
antecedente que permita la identificación de éste. El
oficio será devuelto al tribunal con los antecedentes
pedidos, los que serán destruídos por el Secretario junto
con los de igual naturaleza agregados a los autos,
dejándose en éstos la respectiva constancia.
Cumplida esta diligencia, el Tribunal remitirá los
autos originales al Oficial del Registro Civil que le
corresponda practicar la nueva inscripción de nacimiento,
el que a su vez, llenado su cometido, lo que certificará en
los autos, remitirá éstos al Jefe del Archivo General del
Registro Civil. Este funcionario ordenará cancelar la
antigua inscripción de nacimiento del legitimado
adoptivamente y archivará los autos originales bajo su
custodia en sección separada del Archivo Nacional, con
numeración correlativa especial.