Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 16.346 · Establece la legitimacion adoptiva

Establece la legitimacion adoptiva

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28411 / 8817702.

Texto oficial

Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia que resuelva sobre la legitimación adoptiva, el Tribunal oficiará a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de éste. El oficio será devuelto al tribunal con los antecedentes pedidos, los que serán destruídos por el Secretario junto con los de igual naturaleza agregados a los autos, dejándose en éstos la respectiva constancia. Cumplida esta diligencia, el Tribunal remitirá los autos originales al Oficial del Registro Civil que le corresponda practicar la nueva inscripción de nacimiento, el que a su vez, llenado su cometido, lo que certificará en los autos, remitirá éstos al Jefe del Archivo General del Registro Civil. Este funcionario ordenará cancelar la antigua inscripción de nacimiento del legitimado adoptivamente y archivará los autos originales bajo su custodia en sección separada del Archivo Nacional, con numeración correlativa especial.