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Artículo 2 de la Ley 20.318

Faculta al presidente de la república para realizar un aporte extraordinario de capital al banco del estado de chile y amplía el patrimonio del dl nº 3.472 de 1980, que creó el fondo de garantía para pequeños empresarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 284139 / 8584219.

Texto oficial

Artículo 2º.- Establécese que, dentro de un plazo de veinticuatro meses a contar de la vigencia de esta ley, las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento y no excedan las 500.000 unidades de fomento, podrán acceder a la garantía del Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios establecida en el decreto ley Nº 3.472, de 1980. Los financiamientos que garantice el Fondo serán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera. En todo caso, los financiamientos garantizados por el Fondo a las empresas a que se refiere el inciso primero del presente artículo, no podrán exceder, en total, de 15.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidadesde fomento y no excedan las 100.000 unidades de fomento, y de 50.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas anuales superen las 100.000 unidades de fomento y no excedan las 500.000 unidades de fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento y no excedan las 100.000 unidades de fomento más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. Para el caso de las empresas cuyas ventas anuales superen las 100.000 unidades de fomento y no excedan las 500.000 unidades de fomento, el Fondo no podrá garantizar más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de cada licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y las empresas a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento y no excedan las 500.000 unidades de fomento, el cual no podrá exceder el 50% del monto licitado. La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. En todo lo no previsto en las disposiciones del presente artículo regirán de manera supletoria las disposiciones del decreto ley Nº 3.472, de 1980.