Texto oficial
Artículo 4°.- El personal que jubile antes de haberse confeccionado los escalafones y plantas de los obreros de la Empresa y que impetre el derecho a la jubilación entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1965, tendrá derecho a que su pensión sea reajustada, como si estuviere en actividad.