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Artículo 3 transitorio de la Ley 16.380

Abona tiempo de servicios y concede los demás beneficios que indica al personal que señala de la fabrica de vestuario y equipo del ejercito, autoriza adquirir los inmuebles que se individualizan los cuales seran destinados a servir las necesidades de la referida fabrica y del instituto geografico militar, durante el año 1965, los retiros o licenciamientos del personal de la fabrica de vestuario y equipo del ejercito o los ocurridos con motivo del naufragio del remolcador janequeo, no se consideraran para los efectos del articulo 2° de la ley 14.709, de 5 de diciembre de 1961, que establece que el total de retiros o licenciamientos del personal afecto al regimen de la caja de prevision de la defensa nacional no podran exceder del 3% del total del personal en servicio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28429 · idParte: 8857752

Texto oficial

Artículo 3°.- El personal de empleados y obreros que no tenga derecho a pensión, gozará de la indemnización especial de que trata el artículo 3° de la presente ley, aun cuando haya cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha de promulgación de ella, siempre que la cesación de servicios se haya efectuado con posterioridad al 24 de Marzo de 1965. El personal que cuente con más de diez años de servicios válidos para el retiro, podrá acogerse a los beneficios de la presente ley, si comprueba haber obtenido su retiro con posterioridad al 24 de Marzo de 1965. Con todo, el personal comprendido en los incisos anteriores, tendrá un plazo máximo de treinta días, a contar desde la promulgación de esta ley, para declarar que se acoge a los beneficios contemplados en ella.