Texto oficial
Artículo 30° La Junta deberá celebrar sesión cada
vez que fuere necesario y la convoque el Presidente, el
Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten, a los menos, dos de
sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
asistentes y en caso de empate decidirá el voto el
Presidente.