Texto oficial
Artículo 4°- Declárase, interpretando el artículo 4.o transitorio de la ley N.o 15.386, y las disposiciones de la ley N.o 16.045, que los trabajos en horas extraordinarias autorizados en dichas leyes han debido remunerarse en base al siguiente valor hora: a) al que resulte de dividir por 132 las remuneraciones de los profesionales funcionarios, aumentado el cuociente en un 50%, y b) al que resulte de dividir por 172 las remuneraciones de los funcionarios administrativos y del personal de servicios menores, aumentado el cuociente en un 50%. Para estos efectos, se considerará el total de las remuneraciones imponibles, excluídas solamente las asignaciones familiares.
La facultad del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4.o transitorio de la ley N.o 15.386, comprenderá, a partir de la vigencia de la presente ley, la de establecer las normas con arreglo a las cuales deberá calcularse y pagarse las horas extraordinarias.
Condónanse los valores que como remuneraciones por concepto de horas extraordinarias calculadas sobre las asignaciones familiares, hubieren percibido los empleados de las instituciones semifiscales a que se refiere este artículo.