Texto oficial
Artículo 28.- Autorízase al Tesorero General de la
República para pagar directamente a los interesados, sin
necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas
en el ítem 08/01/27.4.1 de la presente ley.
Sólo podrán percibir la subvención aquellas
instituciones que acrediten tener personalidad jurídica
cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva.
Se eximirán de esta obligación todas aquellas subvenciones
que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a
E° 5.00 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un
certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén
de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la
institución subvencionada, en el que se certifique la
existencia real de la institución y que efectivamente
realiza las actividades para cuyo efecto se las subvenciona.
De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse
ante la Contraloría General de la República.
El Presidente de la República podrá decretar la
suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente
en los casos de extinción o muerte de la institución o
persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la
subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en
la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el
decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la
Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago
a proposición del Contralor General de la República que
sea la consecuencia de una investigación practicada por la
Contraloría. En tal caso, se pondrán también los
antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados.
Las subvenciones de un monto inferior a tres mil escudos
(E° 3.000) incluidas en el ítem 08/01/27.4.2 serán
pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo
previa presentación del recibo correspondiente en la
Tesorería respectiva.
Tanto éstas como todas las demás subvenciones en favor
de personas, instituciones o empresas del sector privado
deberán rendir cuenta de su inversión cuando la
Contraloría General de la República así lo requiera.