Texto oficial
Artículo 84.- Autorízase a los Servicios de la
Administración Civil del Estado para otorgar una
asignación de alimentación a los empleados que se
desempeñen con el sistema de jornada única o continua de
trabajo y para deducir de sus remuneraciones, el valor
líquido de los consumos que efectúen en las dependencias
del servicio por concepto de alimentación. El Presidente de
la República reglamentará este beneficio.
Para el presente año, el monto diario de la asignación
de alimentación para los servicios fiscales será de E°
0,70 por persona y los fondos para su pago se consultarán
en el ítem 10 de la Secretaría y Administración General
del Ministerio de Hacienda, desde donde se traspasará a los
diversos servicios de la Administración Pública, sin
sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos
42 y 59 del DFL. N° 47, de 1959. Con cargo al ítem
mencionado podrá destinarse para la habilitación de
casinos en estos Servicios hasta la suma de E° 400.000.
Respecto de los servicios fiscales, dicho beneficio se
cancelará con cargo a los ítem 10 ó 09-554 "Artículos
Alimenticios", de cada uno de ellos y los servicios
descentralizados establecerán un ítem para dicho pago en
su presupuesto.
Autorízase, asimismo, a los servicios de la
Administración Civil del Estado para habilitar y dotar
dependencias que proporcionen alimentación a su personal.
Durante 1966, estas obras podrán efectuarse sin
intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Además tendrá derecho a percibir la asignación de
alimentación, de acuerdo con lo establecido en los incisos
primero y segundo, el personal que se pague con cargo al
Presupuesto Corriente sea a jornal o a honorarios, rigiendo
para estos últimos sólo cuando el monto mensual no exceda
del correspondiente al sueldo base mensual de la 1a.
Categoría de la Escala del DFL.
N° 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.