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Artículo 84 de la Ley 16.406

Aprueba el calculo de entradas y la estimacion de los gastos del presupuesto corriente de la nacion en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dolares para en año 1966

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28443 · idParte: 9079604

Texto oficial

Artículo 84.- Autorízase a los Servicios de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación a los empleados que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo y para deducir de sus remuneraciones, el valor líquido de los consumos que efectúen en las dependencias del servicio por concepto de alimentación. El Presidente de la República reglamentará este beneficio. Para el presente año, el monto diario de la asignación de alimentación para los servicios fiscales será de E° 0,70 por persona y los fondos para su pago se consultarán en el ítem 10 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, desde donde se traspasará a los diversos servicios de la Administración Pública, sin sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 42 y 59 del DFL. N° 47, de 1959. Con cargo al ítem mencionado podrá destinarse para la habilitación de casinos en estos Servicios hasta la suma de E° 400.000. Respecto de los servicios fiscales, dicho beneficio se cancelará con cargo a los ítem 10 ó 09-554 "Artículos Alimenticios", de cada uno de ellos y los servicios descentralizados establecerán un ítem para dicho pago en su presupuesto. Autorízase, asimismo, a los servicios de la Administración Civil del Estado para habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación a su personal. Durante 1966, estas obras podrán efectuarse sin intervención del Ministerio de Obras Públicas. Además tendrá derecho a percibir la asignación de alimentación, de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo, el personal que se pague con cargo al Presupuesto Corriente sea a jornal o a honorarios, rigiendo para estos últimos sólo cuando el monto mensual no exceda del correspondiente al sueldo base mensual de la 1a. Categoría de la Escala del DFL. N° 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.