Texto oficial
Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la
República para eximir, total o parcialmente, de todo
impuesto, contribución, derechos o gravámenes:
a) A los socios, accionistas o terceros por los aportes
que efectúen a estas Sociedades. De igual exención podrán
gozar las empresas cuyos bienes resulten transferidos o
enajenados a las Sociedades Mineras Mixtas a consecuencia de
aportes o a cualquier otro título.
b) A los acreedores de la Corporación del Cobre y
demás personas jurídicas nombradas en el artículo 3º por
los intereses del saldo de precio de compraventa de acciones
de Sociedades Mineras Mixtas y a los acreedores de las
personas jurídicas antes indicadas o de las Sociedades
Mineras Mixtas por los intereses de mutuos, empréstitos u
otras operaciones de crédito que se convengan para el
financiamiento de dichas Sociedades o de sus inversiones.
c) A los actos, contratos o documentos que tengan su
origen o sean consecuencia de la compraventa de acciones de
las Sociedades Mineras Mixtas, por las Corporaciones del
Cobre, de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de
Minería o por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. o a
los contratos destinados a fundir o refinar en el país o a
otros contratos necesarios para su funcionamiento o para la
inversión contemplada en el decreto correspondiente.
Sin embargo, estas últimas exenciones para contratos
que dicen relación con la inversión u operaciones de las
Sociedades Mineras Mixtas se limitarán sólo a aquellos que
se celebren con los socios o terceros que sean personas
jurídicas y que deban pagar impuestos, contribuciones,
derechos y gravámenes por contratos de dirección,
asesoría, administración o prestación de servicios
convenidos con las Sociedades Mineras Mixtas, sea que estos
tributos deban pagarse por cualquiera de las partes sobre la
celebración de los contratos mismos o sobre los montos de
los contratos o las rentas o los pagos efectuados y,
además, siempre, que el pago de estos tributos aumente el
monto de las inversiones necesarias o los costos de
operación. Las Sociedades Mineras Mixtas no quedarán
exentas cuando se trate de contratos de servicio con
Empresas de utilidad pública u organismos del Estado que
habitualmente cobran estos tributos a todos sus usuarios.
Las exenciones a que se refiere este artículo se
otorgarán por decreto supremo, en cada caso en que haya de
constituirse una Sociedad Minera Mixta o en que una sociedad
anónima existente haya de transformarse en Sociedad Minera
Mixta. Este decreto deberá dictarse solamente cuando se
encuentre extendida alguna de las escrituras públicas a que
se refiere el inciso segundo del artículo 3º de este
Título.
Este decreto podrá ser el mismo que aprueba la
inversión y, en todo caso, deberá ser dictado previo
informe favorable de la Corporación del Cobre, o del
Comité de Inversiones Extranjeras, según corresponda.