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Artículo 7 de la Ley 16.425 · Modifica la ley numero 11.828

Modifica la ley numero 11.828

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28457 · idParte: 8675828

Texto oficial

Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la República para eximir, total o parcialmente, de todo impuesto, contribución, derechos o gravámenes: a) A los socios, accionistas o terceros por los aportes que efectúen a estas Sociedades. De igual exención podrán gozar las empresas cuyos bienes resulten transferidos o enajenados a las Sociedades Mineras Mixtas a consecuencia de aportes o a cualquier otro título. b) A los acreedores de la Corporación del Cobre y demás personas jurídicas nombradas en el artículo 3º por los intereses del saldo de precio de compraventa de acciones de Sociedades Mineras Mixtas y a los acreedores de las personas jurídicas antes indicadas o de las Sociedades Mineras Mixtas por los intereses de mutuos, empréstitos u otras operaciones de crédito que se convengan para el financiamiento de dichas Sociedades o de sus inversiones. c) A los actos, contratos o documentos que tengan su origen o sean consecuencia de la compraventa de acciones de las Sociedades Mineras Mixtas, por las Corporaciones del Cobre, de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de Minería o por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. o a los contratos destinados a fundir o refinar en el país o a otros contratos necesarios para su funcionamiento o para la inversión contemplada en el decreto correspondiente. Sin embargo, estas últimas exenciones para contratos que dicen relación con la inversión u operaciones de las Sociedades Mineras Mixtas se limitarán sólo a aquellos que se celebren con los socios o terceros que sean personas jurídicas y que deban pagar impuestos, contribuciones, derechos y gravámenes por contratos de dirección, asesoría, administración o prestación de servicios convenidos con las Sociedades Mineras Mixtas, sea que estos tributos deban pagarse por cualquiera de las partes sobre la celebración de los contratos mismos o sobre los montos de los contratos o las rentas o los pagos efectuados y, además, siempre, que el pago de estos tributos aumente el monto de las inversiones necesarias o los costos de operación. Las Sociedades Mineras Mixtas no quedarán exentas cuando se trate de contratos de servicio con Empresas de utilidad pública u organismos del Estado que habitualmente cobran estos tributos a todos sus usuarios. Las exenciones a que se refiere este artículo se otorgarán por decreto supremo, en cada caso en que haya de constituirse una Sociedad Minera Mixta o en que una sociedad anónima existente haya de transformarse en Sociedad Minera Mixta. Este decreto deberá dictarse solamente cuando se encuentre extendida alguna de las escrituras públicas a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de este Título. Este decreto podrá ser el mismo que aprueba la inversión y, en todo caso, deberá ser dictado previo informe favorable de la Corporación del Cobre, o del Comité de Inversiones Extranjeras, según corresponda.