Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Libérase de los impuestos y gravámenes
que se indican a continuación la internación de chassis
con motor incorporado para buses y taxibuses, destinados a
la movilización colectiva de pasajeros y de 1.000 motores
completos de reposición de estos vehículos, sea que se
importen armados o que se armen o fabriquen en el país:
a) De los impuestos establecidos en el artículo 33° de
la ley N° 12.434, modificada por el artículo 11° de la
ley N° 14.824;
b) De los impuestos establecidos en el inciso tercero
del artículo 11° de la ley N° 12.084 y sus
modificaciones;
c) De los derechos y demás gravámenes que se perciben
por intermedio de las aduanas, con exclusión del impuesto
adicional establecido por el artículo 169° de la ley N°
13.305, y
d) Del impuesto de compraventa y del de cifra de
negocios que afecta a la primera transferencia de los
chassis referidos y de las carrocerías con que se les dote.
Los chassis que se importen de acuerdo a esta
disposición deberán ser carrozados en Chile.
Las franquicias que otorgan los artículos 1°, 2° y
3° transitorios de esta ley, regirán por un período de
tres años contados desde su fecha de publicación.