Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 16.436

Declara que las materias que indica podran ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28467 · idParte: 9108946

Texto oficial

Artículo 2° Las materias a que se refiere el artículo anterior, serán objeto de decretos en el caso de los Ministros de Estado, y de resoluciones tratándose de los Subsecretarios y Jefes de Servicio, todos los cuales serán suscritos "por orden del Presidente", y se tramitarán en la misma forma que los decretos supremos.