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Artículo 4 de la Ley 16.436

Declara que las materias que indica podran ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28467 · idParte: 9108948

Texto oficial

Artículo 4° Para que los funcionarios indicados en el artículo 1° puedan hacer uso de las facultades que les concede la presente ley, será necesaria autorización del Presidente de la República, extendida mediante decreto supremo, la que podrá revocarse a través del mismo procedimiento.