Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense en el Código Orgánico de
Tribunales las siguentes modificaciones:
a) En el inciso primero del artículo 1° se reemplazan
las expresiones "seis mil pesos" y "doce mil pesos" por
"veinte escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. En
el mismo inciso primero intercálase la frase "salvo los
distritos del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre
las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y
"habrá un funcionario que con el título de Juez de
Distrito".
b) En el inciso primero del artículo 25, intercálanse
las palabras "salvo las subdelegaciones del Departamento
Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de
letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con
el título de Juez de Subdelegación". En el N° 1 del mismo
artículo se reemplazan las expresiones "doce mil pesos" y
"treinta mil pesos" por "cincuenta escudos" y "cien
escudos", respectivamente.
En el inciso cuarto del mismo artículo, se sustituye la
expresión "quince mil pesos" por "veinte escudos".
c) En el N° 1° del artículo 32 se reemplaza la
expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos".
En el N° 2 del mismo artículo se sustituyen las
expresiones "treinta mil pesos" y "trescientos mil pesos"
por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente.
Suprímense los incisos segundo y tercero.
En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituyen
las palabras "veinticinco mil pesos" por la expresión
"ciento cincuenta escudos".
d) En el N° 1° del artículo 38, en el inciso segundo
del N° 3° y en el N° 4° del mismo artículo, se
reemplaza la expresión " trescientos mil pesos" por la
frase "dos mil escudos".
e) Reemplázase en el inciso final del artículo 42 la
oración " y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda,
uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del
trabajo, y otro en materia criminal" por "y en el
Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán
exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en
materia criminal".
f) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 43,
las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de
Santiago" por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de
Santiago y Presidente Aguirre Cerda".
g) En la letra a) del N° 1° del artículo 45 se
reemplazan las expresiones "treinta mil pesos" y "quince mil
pesos" por "cien escudos" y "veinte escudos",
respectivamente.
En el inciso final del N° 1° del mismo artículo, se
sustituyen las expresiones "quince mil pesos" y "treinta mil
pesos" por "veinte escudos" y "cien escudos",
respectivamente.
h) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Habrá en la República once Cortes de
Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de
Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago,
Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta
Arenas.".
i) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 55:
1.- Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia
de Tarapacá;",
2.- Agrégase la siguiente letra b), nueva:
"b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta
comprenderá la provincia de Antofagasta;".
3.- La letra b), pasa a ser c), y se le suprime la frase
"y el departamento de Taltal".
4.- Las letras c), d) y e) pasan a ser, respectivamente,
letras d), e) y f).
j) Reemplázace el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán
del número de miembros que a continuación se indica:
1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y
Punta Arenas tendrán tres miembros;
2°.- Las Cortes de Talca, Chillán y Valdivia tendrán
cuatro miembros;
3°.- La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;
4°.- Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán
siete miembros, y
5°.- La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros."
k) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el
número de Relatores que a continuación se indica:
1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena,
Talca y Punta Arenas tendrán un Relator;
2°.- Las Cortes de Chillán y Valdivia tendrán dos
Relatores.
3°.- Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco
tendrán tres Relatores, y
4°.- La Corte de Santiago tendrá diez Relatores.".
l) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 65, por los siguientes:
"Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y
Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de
su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para
todos los efectos legales.
Con este objeto, funcionarán integradas en la forma
establecida en los artículos 499, incisos primero y
segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su
respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del
mismo Código.".
m) Sustitúyese el N° 8° del artículo 105, por el
siguiente:
"8°.- Desiguar los cinco miembros del Tribunal que
formará la sala de turno durante el feriado de
vacaciones.".
n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del
artículo 124.
ñ) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 160,
por el siguiente:
"Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá
ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de
los procesos o su substanciación por cuerda separada,
cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos
especiales para su tramitación, o la acumulación detemine
un grave retardo en la substanciación de las causas. En
este último caso, la resolución deberá consultarse. Los
procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo
Juez a quien correpondía conocer de ellos acumulados y al
fallarlos deberá considerar, las sentencias que hayan sido,
dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere
unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la
última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará
en consideración las sentencias anteriores para apreciar
las circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal.".
o) Agrégase como artículo 170 bis, el siguiente:
"Artículo 170 bis.- El juez que conozca de un proceso
por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos
cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios
departamentos, podrá practicar directamente actuaciones
judiciales en culquiera de ellos.".
p) En el inciso final del artículo 198, se reemplazan
las expresiones "quinientos pesos" y "trescientos pesos" por
"cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente.
q) Reemplázase la primera regla del artículo 216 por
la siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se
subrogarán recíprocamente.".
r) Modifícase el artículo 219, en la siguiente forma:
En el inciso primero se suprime la expresión "en el mes
de Enero de cada año";
Intercálase entre los incisos primero y segundo, el que
sigue:
"La designación de abogados integrantes de las Cortes
de Apelaciones se hará en el mes de Enero de cada año. Los
abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un
período de tres años, efectuándose el nombramiento en el
mes de Enero en que comienza el trienio respectivo.";
En el actual inciso quinto se sustituye la expresión
"de cada año" por la frase "en que termina el trienio
respectivo".;
Agrégase, a continuación del mismo inciso, el
siguiente:
"Si por cualquiera causa alguno de los abogados
designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en
su reemplazo por el resto del período a uno de los otros
dos componentes de la terna que formó la Corte Suprema en
la oportunidad respectiva.".
s) Sustitúyense en el artículo 313, las palabras
"quince de Enero" por "primero de Febrero".
t) Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:
"Artículo 314.- Durante el feriado de vacaciones
funcionarán de lunes a viernes de cada semana los Jueces de
letras de mayor y menor cuantía que ejerzan jurisdicción
en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se
refiere el inciso segundo de este artículo. En los
departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas
funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno
que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones
respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras
de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con
el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago
para tal efecto. La distribuición de las causas entre estos
juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal.
Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán
conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria,
de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere
el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento
Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del
trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les
corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de
las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos
de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de
embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto
de las cuales se conceda especialmente habilitación de
feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las
demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el
solo efecto de su notificación.
La habilitación a que se refiere el inciso anterior
deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de
turno, y en aquellos lugares en que haya más de un Juzgado
de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de
causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en
este último caso, y siempre que se trate de un asunto que
con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los
Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación
se presentará ante él.
El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de
habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la
presentación de la solicitud respectiva. La resolución que
la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá
notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los Tribunales deberán remitir, salvo lo
dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas
habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución.
En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán
suspender la tramitación de cualquier asunto durante el
feriado judicial.".
u) Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:
"Artículo 315.- Durante el mismo período deberá
quedar actuando una Sala en cada Corte de Apelaciones, en
conformidad al turno que ella establezca. Dicha Sala tendrá
las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal
pleno, con excepción de los desafueros de diputados y
senadores.
En Santiago permanecerán en funciones durante el
feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que
al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que
reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán
las facultades y atribuciones que se indican en el inciso
precedente.
En la Corte Suprema, durante el período referido,
funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá
las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal
pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en
las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos
de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y
propuestas para la provisión de los cargos de miembros de
los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más
antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente
de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las
Cortes de Apelaciones.".
v) Sustitúyese el artículo 343, por el siguiente:
"Artículo 343.- Los funcionarios judiciales a quienes
la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo
313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes,
siempre que no hayan usado licencia por motivos particulares
durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere
obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su
feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para
enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente,
dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más
jueces de letras de un mismo departamento".
w) Deróganse los artículos 344 y 345.
x) Reemplázase el artículo 384 por el que sigue:
"Artículo 384.- Los Secretarios deberán llevar los
siguientes registros:
1°.- Un registro foliado compuesto por copias escritas
a máquina, autorizadas por el Secretario, de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles
contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
En igual forma se procederá con las sentencias
definitivas en materia criminal.
También se copiarán en dicho libro las sentencias
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
En los Tribunales Colegiados se formará el mismo
registro señalado en los incisos precedentes.
Cada registro con no más de quinientas páginas se
empastará anualmente;
2°.- El registro de depósitos a que se refiere el
artículo 507, y
3°.- Los demás que ordenen las leyes o el Tribunal.
Los Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor
Cuantía llevarán, también, un libro donde se estamparán,
con la firma del Juez, las resoluciones que miren al
régimen económico y disciplinario del Juzgado.".
y) Derógase el artículo 385.
z) En el artículo 441 se reemplaza las expresiones
"ciento" y "mil pesos" por "diez escudos" y "cien escudos",
respectivamente.
aa) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 477,
por el siguiente:
"Esta disposición no regirá en el feriado de
vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con
los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que
determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento
de sus respectivas salas de verano.".
bb) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 497,
por el siguiente:
"La disposición del artículo 343 regirá con los
secretario de los tribunales que no tienen derecho al
feriado indicado en el artículo 313.".
cc) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 505, por los siguientes:
"La disposición del artículo 343 regirá con el
personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con
los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso
del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.
El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces
respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría
de manera que el feriado no perjudique las labores del
tribunal.".
dd) En el N° 2° del artículo 530 se reemplazan las
expresiones "doscientos, cuatrocientos, dos mil o cinco mil
pesos" por " un escudo, dos escudos, diez escudos o
veinticinco escudos".
ee) En el N° 4° del artiículo 531 se reemplaza la
expresión "diez mil pesos" por veinte escudos".
ff) En el N° 4° del artículo 537 se reemplazan las
expresiones "mil" y "veinte mil" por "diez escudos" y
"cincuenta escudos", respectivamente.
gg) En el N° 3° del artículo 542 se reemplazan las
palabras "diez mil pesos" por la expresión "cincuenta
escudos".
En el N° 4° del mismo artículo se sustituye la
expresión "dos mil quinientos pesos" por "diez escudos".
hh) Reemplázase la escala del inciso segundo del
artículo 549, por la siguiente:
"Hasta E° 100 . E° 0,50
De E° 100,01 a
E° 1.000 . . . E° 1,50
De E° 1.000,01 a
E° 5.000 . . . E° 3,00".
El inciso tercero del mismo artículo tercero del mismo
artículo se sustituye por el siguiente:
"Si la cuantía del negocio fuere superior a E° 5.000
se aumentará la consignación indicada en el último lugar
de la escala anterior en un escudo por cada mil escudos o
fracción, con un máximo de trescientos escudos.".
El inciso cuarto del mismo artículo se sustituye por el
que sigue:
"Tratándose de un asunto criminal o de un negocio no
susceptible de apreciación pecunaria o de cuantía
indeterminada, el monto de la consignación será de cinco
escudos si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de
tres escudos, si se interpone ante una Corte de Apelaciones;
de un escudo y cincuenta centésimos si se interpone ante un
Juez de Letras de Mayor Cuantía, y de cincuenta
centésimos, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor
Cuantía."
ii) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 555
la palabra "cinco" por "tres".
jj) Agrégase al inciso primero del artículo 595, en
punto seguido, la siguiente frase: "Con todo, a
requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de
Abogados, cuando las necesidades lo requieran y el número
de los abogados en ejercicio lo permitan, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá disponer que los Jueces de
Letras designen dos o más abogados de turno para la defensa
de las causas civiles o criminales y la forma como éstas se
distribuirán entre los abogados designados.".
kk) Intercálase en el inciso primero del artículo 598,
después de la palabra "gratuitamente", la expresión "hasta
su término".
Como inciso segundo, agrégase el siguiente:
"Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación
por motivos justificados que serán calificados por el
respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el
que resolverá esta materia de preferencia y proveerá
simultáneamente la designación del reemplazante.".