Texto oficial
Artículo 7.o- Sustitúyese el artículo 10.o de la ley
N.o 15.632, de 13 de Agosto de 1964, por el siguiente:
"Artículo 10.o- Los Receptores sólo tendrán derecho a
un mes de feriado cada año, el cual será remunerado. Dicha
remuneración será equivalente al sueldo base mensual de
que goce el secretario del juzgado de letras de mayor
jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus
funciones. Los receptores harán uso del feriado de acuerdo
con el orden que el efecto establezca la respectiva Corte de
Apelaciones.
Esta remuneración será de cargo fiscal y las
Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los
receptores dentro los cinco últimos días del mes de Enero
de cada año, previa presentación de un certificado
expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones
correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el
Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado
se encontraba en posesión de su cargo al 31 de Diciembre
del año anterior.".