Texto oficial
Artículo 11° En la tramitación de los juicios en
materia civil y en las gestiones de jurisdicción no
contenciosa, el Juez no estará obligado a guardar en su
procedimiento otras reglas que las de oír a los
interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos
que se le presenten y practicar las diligencias que estime
necesarias para el conocimiento de los hechos. El Juez
apreciará la prueba en conciencia y sentenciará con
arreglo a derecho.
El Juez determinará la forma en que deban efectuarse
las notificaciones de las distintas resoluciones del proceso
y consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y
cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios
para el fallo. Sin embargo, la primera notificación se
practicará personalmente en la forma que determine el
Tribunal.
En los juicios civiles no procederá el recurso de
casación en la forma, salvo por las causales 4a., 6a. y 9a.
del artículo 768° del Código de Procedimiento Civil. En
ellos serán trámites esenciales únicamente los
mencionados en los números 1° y 4° del artículo 795°
del mismo cuerpo legal.