Texto oficial
Artículo 30° Los electores de la Isla de Pascua
votarán con las cédulas que oportunamente remita la
Dirección del Registro Electoral por el medio de
comunicación marítimo o aéreo más próximo. En caso que
la falta de esos medios de comunicación impida hacer llegar
tales cédulas, la Dirección del Registro Electoral
instruirá por radiotelegrafía al Oficial del Registro
Civil de la Isla para que confeccione las cédulas
correspondientes a cada elección, en papel especial que la
Dirección le proporcionará anualmente. Las cédulas así
confeccionadas deberán llevar el timbre y firma del Oficial
del Registro Civil, quien será responsable de su
autenticidad.
Las reclamaciones sobre nulidad de tales cédulas se
interpondrán directamente ante al Tribunal Calificador de
Elecciones, dentro de los plazos señalados por la ley,
quien resolverá, previo informe de las personas que
intervinieron en su confección. Las declaraciones sobre
estas reclamaciones podrán prestarse por vía
radiotelegráfica.