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Artículo 30 de la Ley Pascua

Crea el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28472 / 8282847.

Texto oficial

Artículo 30° Los electores de la Isla de Pascua votarán con las cédulas que oportunamente remita la Dirección del Registro Electoral por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo. En caso que la falta de esos medios de comunicación impida hacer llegar tales cédulas, la Dirección del Registro Electoral instruirá por radiotelegrafía al Oficial del Registro Civil de la Isla para que confeccione las cédulas correspondientes a cada elección, en papel especial que la Dirección le proporcionará anualmente. Las cédulas así confeccionadas deberán llevar el timbre y firma del Oficial del Registro Civil, quien será responsable de su autenticidad. Las reclamaciones sobre nulidad de tales cédulas se interpondrán directamente ante al Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los plazos señalados por la ley, quien resolverá, previo informe de las personas que intervinieron en su confección. Las declaraciones sobre estas reclamaciones podrán prestarse por vía radiotelegráfica.