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Artículo 31 de la Ley Pascua

Crea el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28472 / 8282848.

Texto oficial

Artículo 31° El Oficial del Registro Civil, en su carácter de representante de la Dirección del Registro Electoral y de acuerdo con sus instrucciones, arbitrará los medios adecuados para la difusión del facsímil de la cédula y de las informaciones sobre el sistema de votación. Las autoridades civiles y militares de la Isla de Pascua colaborarán con todos los medios a su disposición, para asegurar esta difusión.