Texto oficial
Artículo 46° Autorízase para el departamento de Isla
de Pascua, por un plazo de quince años, la libre
importación con cambio libre bancario de:
a) Materiales e implementos de construcción, casas y
galpones prefabricados;
b) Tractores, "bulldozers", traillas, motoniveladoras,
palas mecánicas, grúas, máquinas, compresoras,
chancadoras y, en general, equipo para movimiento de tierra,
camineros y similares;
c) Asfalto para pavimentación;
d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas,
acaricidas, nemacidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas,
molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros, y
los equipos para su aplicación;
e) Maquinarias, camiones, camionetas, "pick-up",
vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas,
combustibles con excepción de carbón, lubricantes,
repuestos y materias primas, siempre que éstas, a juicio de
la Corporación de Fomento de la Producción, no existan en
el país en cantidad suficiente o calidad necesaria, y
f) Otros elementos destinados directa y exclusivamente a
la instalación, explotación, mantención, renovación y
ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de
cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la
ganadería, la minería, la pesca y el turismo, o al
desarrollo de actividades que en la Isla de Pascua
establezcan instituciones, organismos o empresas fiscales,
semifiscales o de administración autónoma del Estado.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni
cualquiera otra restricción establecida o que se establezca
para la libre internación al departamento de las especies a
que se refiere el inciso anterior.