Saltar al contenido

Artículo 46 de la Ley Pascua

Crea el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28472 / 8282863.

Texto oficial

Artículo 46° Autorízase para el departamento de Isla de Pascua, por un plazo de quince años, la libre importación con cambio libre bancario de: a) Materiales e implementos de construcción, casas y galpones prefabricados; b) Tractores, "bulldozers", traillas, motoniveladoras, palas mecánicas, grúas, máquinas, compresoras, chancadoras y, en general, equipo para movimiento de tierra, camineros y similares; c) Asfalto para pavimentación; d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas, acaricidas, nemacidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas, molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros, y los equipos para su aplicación; e) Maquinarias, camiones, camionetas, "pick-up", vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas, combustibles con excepción de carbón, lubricantes, repuestos y materias primas, siempre que éstas, a juicio de la Corporación de Fomento de la Producción, no existan en el país en cantidad suficiente o calidad necesaria, y f) Otros elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca y el turismo, o al desarrollo de actividades que en la Isla de Pascua establezcan instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado. No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre internación al departamento de las especies a que se refiere el inciso anterior.