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Artículo 101 de la Ley 16.464

Reajusta sueldos y salarios que indica, modifica los d.f.l. y las leyes que señala, suplementa item de la ley de presupuestos vigente, condona valores entregados a diferetes empleados, crea parque metropolitano de santiago, fija normas sobre prevision, normas estabilizadoras de precios de articulos de primera necesidad y otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28477 · idParte: 8767097

Texto oficial

Artículo 101°- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Consejo Nacional de la Vivienda, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Caja Central de Ahorros y Préstamo, con excepción de la Dirección General de Obras Urbanas y sus servicios dependientes, tendrán un servicio de bienestar común, cuyas modalidades, aportes con que se financiará y beneficios que concederá serán fijados por decreto supremo. Con todo, los beneficios que concederá y los aportes con que se financiará este servicio, serán, a lo menos, iguales o similares a los que se establezcen en el actual Reglamento del Servicio de Bienestar de la Corporación de la Vivienda. Mientras se dicta este decreto supremo, subsistirán los actuales Servicios de Bienestar de la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros y Préstamo. El decreto supremo respectivo transferirá el Activo y Pasivo de los actuales Servicios de Bienestar de la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros y Préstamo al Servicio de Bienestar a que se refiere el inciso anterior, que se hará cargo de ellos. La Dirección General de Obras Urbanas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, podrán tener, en conjunto, un Servicio de Bienestar común, o servicios comunes para dos o más de dichos organismos e independientes para cada uno de ellos. Las modalidades, aportes con que se financiará o financiarán y beneficios que concederá o concederán dicho o dichos servicios, serán fijados por decreto supremo. El o los decretos supremos respectivos, transferirán el Activo y Pasivo del o de los servicios de bienestar que se incorporen al o a los nuevos servicios que se creen de acuerdo con el inciso anterior, que se hará o harán cargo de ellos.