Texto oficial
Artículo 9.o- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 46.o de la ley N.o 15.020 y el inciso tercero del artículo 1.o del D.F.L. RRA. N.o 2, de 1963, por el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a los contratos de mediería, salvo en lo que se refiera al plazo, que no podrá ser inferior a tres años. No será aplicable a los arrendamientos de bodegas u otras construcciones para establecer warrants".