Saltar al contenido

Artículo 13 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001004.

Texto oficial

Artículo 13.o- Los decretos que dicte el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.o de la presente ley, deberán llevar, además de la firma de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, cuando se trate de Carabineros de Chile, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro del Trabajo y Previsión Social cuando sea del caso, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia. Cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos treinta días del plazo fijado en el artículo anterior o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los treinta días siguientes a su devolución.