Texto oficial
Artículo 13.o- Los decretos que dicte el Presidente de
la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo
17.o de la presente ley, deberán llevar, además de la
firma de los Ministros de Defensa Nacional o Interior,
cuando se trate de Carabineros de Chile, la del Ministro de
Hacienda y la del Ministro del Trabajo y Previsión Social
cuando sea del caso, y empezarán a regir desde su
publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que
establezcan una fecha posterior de vigencia.
Cuando la Contraloría General de la República
representare un decreto dentro de los últimos treinta días
del plazo fijado en el artículo anterior o después de su
vencimiento, el Presidente de la República podrá
introducir las correcciones o modificaciones que sean
pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los
treinta días siguientes a su devolución.