Texto oficial
Artículo 14.o.- A contar desde la publicación de la
presente ley, el personal en retiro y montepíos de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensión
a la fecha de vigencia de la ley N.o 15.575, tendrá derecho
a incorporar a su respectiva pensión, la diferencia de
aumentos quinquenales establecida en el artículo 6.o de
dicha ley siempre que acredite 30 ó más años válidos
para el retiro o esté comprendido en el inciso final del
artículo 1.o de la ley número 12.428. Esta diferencia
será percibida en la siguiente forma:
10% de ella el año 1966; 30% a contar del 1.o de Enero de
1967; 50% a contar del 1.o de Enero de 1968; 75% a contar
del 1.o de Enero de 1969, y 100% a contar del 1.o de Enero
de 1970.
El mayor gasto que demande la aplicación de este
artículo, por el presente año, será con cargo a los
recursos contemplados en la presente ley.