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Artículo 17 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001008.

Texto oficial

Artículo 17.o.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a: 1.- Modificar el DFL. N.o 129, de 1960, sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos y Calificación del personal de las Fuerzas Armadas. 2.-Elevar los límites de tiempos necesarios para obtener pensión de retiro, no pudiendo dichos límites ser superiores a 20 años. 3.- Modificar el DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, que fijó las Plantas Permanentes de Oficiales y de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y sus posteriores modificaciones, modificar y fijar la organización, las plantas y remuneraciones del personal de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garantías y limitaciones que se establecieron en los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley N.o 15.474, de 20 de Enero de 1964, no pudiendo las plantas de estas instituciones de previsión experimentar aumentos de personal en relación con las actuales. No podrá innovar en cuanto al derecho de pensiones reajustables a que se refieren los artículos 21.o y 43.o del DFL. N.o 209, ambos del año 1953, en sus disposiciones introducidas por el artículo 14.o del la ley N.o 12.428, de 17 de Enero de 1957.