Texto oficial
Artículo 17.o.- Autorízase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda
a:
1.- Modificar el DFL. N.o 129, de 1960, sobre
Clasificación, Nombramientos, Ascensos y Calificación del
personal de las Fuerzas Armadas.
2.-Elevar los límites de tiempos necesarios para
obtener pensión de retiro, no pudiendo dichos límites ser
superiores a 20 años.
3.- Modificar el DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, que
fijó las Plantas Permanentes de Oficiales y de Empleados
Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del
Ministerio de Defensa Nacional y sus posteriores
modificaciones, modificar y fijar la organización, las
plantas y remuneraciones del personal de las Cajas de
Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile,
con las atribuciones, garantías y limitaciones que se
establecieron en los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley N.o
15.474, de 20 de Enero de 1964, no pudiendo las plantas de
estas instituciones de previsión experimentar aumentos de
personal en relación con las actuales.
No podrá innovar en cuanto al derecho de pensiones
reajustables a que se refieren los artículos 21.o y 43.o
del DFL. N.o 209, ambos del año 1953, en sus disposiciones
introducidas por el artículo 14.o del la ley N.o 12.428, de
17 de Enero de 1957.