Texto oficial
Artículo 20.o- Agréganse al artículo 33.o del DFL.
N.o 129, de 1960, modificado por la ley N.o 16.046, los
siguientes nuevos incisos:
"El Presidente de la República podrá reincorporar al
servicio de las Fuerzas Armadas a los Tenientes y
Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada
y Fuerza Aérea, con más de un año en situación de retiro
y menos de 28 años de edad. En casos calificados esta
reincorporación podrá efectuarse con el grado que hayan
obtenido en la reserva de acuerdo con las disposiciones de
la ley número 11.170.
Para la reincorporación de este personal se requerirá
solicitud previa del interesado, que la causa de su retiro
haya sido voluntaria, que no le afecte ninguna medida
disciplinaria derivada de su conducta, que haya estado
clasificado en lista 1 ó 2 durante su permanencia en el
servicio, que tenga salud compatible y que sea
favorablemente informada por la Superioridad de la
respectiva Institución.
El personal de Tenientes o Subtenientes de Ejército y
grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que se
haya reincorporado con anterioridad a la presente ley,
podrá obtener también su colocación en el respectivo
escalafón, en el último lugar de su promoción."